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mav. exp. 13162-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente:
Manuel Isidro Ardila Velásquez
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2005).
Referencia: Expediente No. 13162-01
Decídese el recurso de casación que interpusieron los demandantes contra la sentencia de 22 de diciembre de 2000, proferida por la sala civil de descongestión del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá en este proceso ordinario promovido por María del Rosario Guevara Puentes y César Arturo Cardona Guevara contra el Banco Granahorrar S.A.
I.- Antecedentes
En la demanda pidióse declarar que el demandado incumplió el contrato de mutuo celebrado con Julio César Cardona Ospina (q.e.p.d.), cuyo monto habría de ser cubierto en 180 cuotas mensuales, al no haber informado oportunamente a Seguros Atlas S.A., como tomador que era de la póliza de seguro de vida deudores que le había otorgado dicha compañía, sobre el delicado estado de salud del deudor al solicitar su inclusión como asegurado en la aludida póliza.
Y a cuenta de ello, declarar que el banco es civilmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes en razón de la negativa de la aseguradora a pagar la indemnización, por lo que debe asumir todo el monto de la obligación mutuada.
Como sustrato fáctico de la demanda adújose en compendio:
En 1995, los demandantes solicitaron a la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar S.A. crédito para adquirir un bien, para lo cual presentaron la solicitud y la documentación conjuntamente con Julio César Cardona Ospina.
Entre los documentos aportados al efecto, anexaron copia de la resolución de gerencia 01985 de 27 de octubre de 1994, en que la Caja de Previsión Social de Bogotá reconoció a Cardona Ospina pensión de invalidez laboral, teniendo en cuenta el informe de medicina laboral donde indicaba que éste, de 52 años, presentaba "DIABETES MELLITUS no insulino dependiente, de 25 años de evolución, pero insulino requiriente de 20 años de evolución. Presenta RETINOPATÍA, NEFROPATÍA Y NEUROPATÍA DIABETICAS. La nefropatía diabética ha evolucionado a insuficiencia renal crónica. Además presenta HIPOTIROIDISMO, en la actualidad es paciente descompensado...' Por lo anterior el paciente presenta incapacidad del 86 al 90%".
Granahorrar dio aprobación al crédito, por lo que, amén de la suscripción del pagaré, Julio César Cardona Ospina se presentó el 24 de abril de 1995 a suscribir la solicitud individual de seguro de vida grupo -deudor principal, correspondiente a la póliza 0437 de Seguros Atlas de Vida S.A. y al crédito hipotecario 100400747070, en la cual el tomador y beneficiario es la corporación.
Materializada la venta y constituido el gravamen pertinente, se registró la escritura y la corporación procedió al desembolso. Pero Julio César Cardona Ospina falleció el 18 de mayo siguiente, justo a causa de los padecimientos que venía sufriendo; suceso que María del Rosario comunicó a la corporación, con lo cual inició ésta los trámites de reclamación ante la aseguradora, entidad que a la postre objetó argumentando reticencia e inexactitud de Cardona Ospina al firmar la declaración de asegurabilidad, quien lo hizo sin observación de ninguna clase sobre su estado de salud.
El demandado, por su negligencia, es causante directo de dicha objeción, al no haberle entregado la información relativa al estado de salud del asegurado que desde antes de la firma de la declaración de asegurabilidad poseía, para que aquella decidiera si lo aceptaba como asegurado -exigiéndole una prima adicional-, teniendo en cuenta que obrando con total buena fe, nunca pretendió ocultar su estado de salud.
Se opuso la demandada a las pretensiones; propuso las excepciones que denominó "inexistencia de la responsabilidad ante la negativa de Seguros Atlas para pagar el seguro de vida" y "nulidad relativa del contrato de seguro".
La sentencia desestimatoria de primera instancia fue confirmada por el tribunal al desatar la apelación de los actores.
II.- La sentencia del tribunal
Abordando el fondo del asunto, empezó por averiguar si en verdad la demandada "asumió el débito contractual de gestionar el perfeccionamiento del contrato de seguro de vida de su futuro deudor, para podérsele imputar responsabilidad por su conducta 'negligente'", pesquisa a la que dio respuesta negativa, pues no vio en la escritura de la hipoteca texto convencional expreso que indicase cosa semejante.
La gestión del banco se concretó, dijo, a recibir la solicitud de asegurabilidad, para hacerla llegar al asegurador, documento en que, por cierto, hubo absoluto silencio al respecto; por lo demás, el demandado sí cumplió con la obligación de enviar oportunamente a la aseguradora los documentos para la toma del seguro, al punto que fue por ello que el deudor contó con cobertura por el poco tiempo de vida que en adelante tuvo.
Desde otro ángulo, tampoco existe incumplimiento de un deber de origen legal por parte del demandado, pues si bien el art. 1058 del código de comercio establece en el tomador la obligación de declarar de manera sincera los hechos que determinan el estado del riesgo, no puede perderse de vista que el artículo 1039, inciso 2°, la radica en el asegurado, la que sólo puede ser cumplida por él; "la declaración de un asunto tan personal como lo es el estado de salud y la preexistencia de ciertas enfermedades, normas que excluyen responsabilidad del demandado".
El artículo 1041 del código en cita no es aplicable al caso, toda vez que el "formulario (...) no fue llenado por el demandado, ni él estaba obligado a ejercer control de fondo sobre su contenido, y además porque si tomador y asegurado estaban en posición material de dar dicha información, quien en últimas la suministró fue el deudor, pues fue quien lo llenó, tal vez bajo la contundencia de que quien tenía ese real conocimiento era éste y no aquella".
Y, aun cuando el demandado intervino como tomador y por ello procuró que el formulario fuera entregado a la aseguradora, cuando recibió "la información sobre la condición de pensionado de su deudor", no la obtuvo "para satisfacer el requisito de la garantía pactada en el contrato de mutuo, sino para establecer la capacidad económica del mutuario, presentándose en un momento diferente la exigencia del llenado del documento de asegurabilidad" en que la entidad financiara ya no interviene, tratándose de un acto propio del asegurado, quien lo llenó, asumiendo las consecuencias derivadas de dicha actuación.
Así, sin mandato escrito o verbal, ni disposición legal que obligara al demandado a llenar el formulario, de la que pueda predicarse reticencia en la información del débito incumplido, había de ser desestimatoria.
III.- La demanda de casación
Un solo cargo, al amparo de la causal primera de casación, se formula contra la sentencia, por el quebranto, por falta de aplicación, de los artículos 2221, 2222, 2224, 2230, 2432 y 2457 del código civil, 64 y 99 de la ley 45 de 1990 (este último, que derogó el artículo 883 del código de comercio) 121 y 135 a 140 del decreto 663 de 1993, 884, 1036, 1037, 1040, 1042, 1048, 1144 y 1158 del código de comercio, (modificado el primero por el artículo 111 de la ley 510 de 1999), 2 y 3 del decreto 1229 de 1972, 1° a 4°, 17 a 19, 38, 39, 41 y 42 de la ley 546 de 1999, y por aplicación indebida de los artículos 1039, 1041 y 1058 del código de comercio, por error de derecho en la apreciación de pruebas, con infracción de los artículos 175, 251, 258 y 264 del código de procedimiento civil.
Asegura que el tribunal erró al tener como prueba única y válida del estado de salud del solicitante del seguro de vida, el documento denominado 'solicitud individual de vida grupo-deudor principal', y de ahí concluir que con su envío al asegurador la demandada cumplió con la obligación contractual que tenía como tomador del seguro.
El tribunal no podía otorgarle a esa solicitud el carácter de "cuestionario", ya que a términos del artículo 1058 del código de comercio, el asegurador debía "poner de presente al tomador o asegurado todas las preguntas que considere pertinentes en documento preimpreso, de tal manera que no queden excluidos aspectos necesarios para determinar el verdadero estado del riesgo"; en una palabra, es quien tiene la iniciativa para formularlas.
En la solicitud, empero, no se formulan las preguntas aludidas; apenas da cuenta de una "declaración adhesiva sobre el estado general de salud del solicitante y la ausencia de diagnóstico respecto de cuatro (4) específicas enfermedades, entre las cuales no figura la que padecía en ese momento" el solicitante; con el agregado de que el documento, en sí, tiene un propósito diferente al advertido por el tribunal, "cual es el de permitirle al asegurador la posible inclusión del peticionario en el contrato de seguro de vida grupo para deudores, y la prueba requerida para tal efecto, es exclusivamente el cuestionario que contempla el ya citado inciso 1° del artículo 1.058, norma que no fue aplicada por el tribunal en su verdadero sentido".
De otra parte, cayó también el sentenciador en error de derecho al negarle mérito probatorio a la resolución de la Caja de Previsión Social de Bogotá, mediante la cual se le reconoció pensión de invalidez a Julio César Cardona Ospina, pues al concluir que la demandada no lo obtuvo para satisfacer el requisito de la garantía pactada en el contrato de mutuo, sino para establecer la capacidad económica del mutuario, a sabiendas de que fue recibido por la demandada en fecha anterior a la suscripción de la mentada solicitud, y de que la pensión estaba condicionada a la subsistencia de la incapacidad laboral determinada por la diabetes mellitus con 25 años de evolución, desconoció que como documento público que es, hacía fe de su otorgamiento y de su fecha.
Así que, siendo dicho documento indivisible, como lo es la confesión, prueba tanto la capacidad económica como el reconocimiento de la pensión por causa de la enfermedad allí indicada; por modo que si el tribunal no hubiese caído en ese yerro, habría establecido que el demandado conoció desde el comienzo de su intervención en el trámite del crédito y del seguro de vida, el precario estado de salud del solicitante, y por ende, estaba obligado como tomador a informarle a la aseguradora este hecho, tal como lo ordena el artículo 1041 del código de comercio.
Por lo demás, tratándose de un seguro por cuenta, en que el tomador y beneficiario es la misma persona, y el asegurado otra diferente, el demandado tenía la obligación de trasmitir a la aseguradora la información conocida acerca del estado de salud del asegurado, porque estaba en posibilidad de cumplirla, tanto más si era imposible ignorarla; era tan diciente e importante que no podía descartarse sin por lo menos cotejarlo con el contenido de la solicitud de seguro, "de lo cual se hubiera desprendido sin duda alguna una mejor información sobre el estado de salud del solicitante a la aseguradora, para que ésta adoptara cualquiera de las opciones contempladas en el artículo 1.058 del Código de Comercio, es decir, retraerse de la celebración del contrato o estipular condiciones más onerosas para su expedición".
Es por ello que el tribunal se equivocó al afirmar que el artículo 1041 citado no es aplicable al caso remitiéndose a una serie de consideraciones acerca de que el mal llamado documento de asegurabilidad "fue llenado por el demandado (sic) en un acto propio del resorte del asegurado, en un momento en el que ya no intervenía la entidad financiera y que ésta no estaba obligada a ejercer un control de fondo sobre su contenido", pues al hacerlo dejó de "apreciar la resolución (...) por causas ajenas a esta prueba y resultantes de simples circunstancias de tiempo, modo y lugar que de otra parte no son exactas por no corresponder a la realidad".
Y todo en cuanto que no es cierto que la solicitud se hubiese llenado así, porque el solicitante no tuvo contacto con la aseguradora; la firma del documento se efectuó por entrega del formato preimpreso en las oficinas de la demandada y posteriormente enviado al asegurador por ésta.
Consideraciones
En últimas, la pendencia impugnaticia toda tiene en mira hacer ver que, al contrario de lo avistado por el tribunal, sí habían razones para que el demandado informase del precario estado de salud al asegurador, al haberle hecho llegar la solicitud de seguro que aquél dio en llenar.
Y, aunque el cargo cabalga ciertamente sobre la idea de que al no observar que tal obligación existía, el ad-quem cometió yerros de derecho en la contemplación de pruebas, errores en cuya demostración, es patente, cae el censor en inocultable confusión, pues sus planteos siempre van enfocados a disputar la materialidad de las probanzas a que se contrae su protesta, lo que en el fondo trata de decir, aunque en términos no menos ambiguos, es que dadas las especiales circunstancias que rodearon el otorgamiento del crédito y la forma en que se llenó la solicitud de seguro, había de concluirse que Granahorrar debió informar, por encima de cualquier circunstancia, de ese estado de salud al asegurador.
Ese discurrir, sin embargo, no encarna un ataque que se avenga a los dictados estrictos y excepcionales del recurso extraordinario; porque, por lo menos en cuanto toca con las pruebas combatidas, tan sólo expresa una disputa de pareceres acerca del alcance que de los hechos litigados propone el recurrente, echando al olvido que la tarea que en casación incumbe al impugnador, a diferencia de lo que ocurre en las instancias, va mucho más allá de perfilar un análisis particular de lo que las pruebas indican; antes bien, de él se esperan argumentos sólidos y macizos, que con su sola presentación dejen ver cuán deleznable y desafortunado terminó siendo el criterio del juzgador, el que, entonces, despojado queda de la presunción de acierto que mientras tanto lo acompaña.
Es que, en verdad, encarar al ad-quem diciendo apenas que el banco, por tener esa información, cosa que nadie ha negado y que indudablemente era importante, debía trasladarla al asegurador para que evaluara el riesgo, es algo que en la perspectiva probatoria muy poco representa a la hora de combatir el raciocinio del tribunal, porque después de todo para éste el problema no fue jamás si el banco conocía del estado de salud, sino el saber si por fuerza de lo estipulado en el muto o lo dictado en la ley, ese deber surgió en algún momento.
Y la respuesta que dio a esa pregunta, ya se sabe, fue negativa, en la medida en que no vio ni previsión contractual ni norma legal que así lo mandase, lo que traduce, en último resultado, que la disputa que el censor localiza en las mencionadas pruebas es a la postre inocua, incluso impertinente e inútil; sin contar, claro, con que, acaso consciente de que el problema probatorio no tiene repercusiones de ninguna laya, acabó el impugnante reprobando, impropiamente desde luego, porque la vía que eligió fue la indirecta, la concepción jurídica que a propósito de la aplicación de los artículos 1039, 1041 y 1058 del código de comercio, explicitó el tribunal.
Pero, es notorio, el reproche formulado al juzgador por haber dicho que la ley no prevé en cabeza del mutuante o del tomador [en tratándose del seguro por cuenta], la obligación de informar al asegurador cuál es la condición física del asegurado, no comporta otra cosa que rebatir el parecer jurídico que expuso al rehusar la aplicación de los preceptos en cuestión, riña para la cual se tiene especificada en casación una vía distinta a la indirecta para hacerla valer.
En tales condiciones, ni por una cosa ni por la otra hay manera de que la acusación se abra paso.
IV.- Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha y procedencia preanotados.
Costas a cargo de los recurrentes. Tásense.
Notifíquese y devuélvase el expediente oportunamente al tribunal de procedencia.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
(en permiso)
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA